SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil doce (2012).
Ref.: Exp. 11001 02 03 000 2012 02060 00
Procédese a decidir el recurso de queja interpuesto por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A., E.S.P., con respecto al proveído emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, el 11 de julio de 2012, a través del cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por dicha entidad, frente a la sentencia adoptada el 21 de marzo de este año, dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de servidumbre de energía, adelantado por la misma en contra de JOSE ANTONIO MORENO LANCHEROS, herederos indeterminados de MARÍA ABIGAIL LANCHERO MORENO y, personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Las diligencias allegadas a este Despacho por la recurrente, con miras a formalizar la queja aducida, objeto de esta determinación, dan cuenta que ante el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá (Cundinamarca), entre las partes referidas en líneas anteriores, cursó el proceso citado en el que se debatió la procedencia de la “pertenencia agraria” solicitada.
2. La acción incoada, en concreto, refiere a la usucapión del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica (pretensión 1ª de la demanda presentada).
3. Cumplido el trámite pertinente, el a-quo, el 8 de octubre de 2009, resolvió la primera instancia y en el proveído adoptado para tales efectos, accedió a las súplicas del libelo, es decir, declaró a favor de la actora la prescripción solicitada. Inconforme la parte demandada recurrió en apelación y el tribunal, en decisión del 21 de marzo de 2012, revocó la sentencia impugnada y optó por negar la usucapión.
4. Dentro de la oportunidad legal, la empresa demandante formuló recurso de casación que fue negado por el ad-quem.
LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
El fallador de segunda instancia, con el fin de establecer el interés de la actora para recurrir en casación, procedió a designar el perito experto que emitiera concepto sobre el particular y éste, una vez culminó su trabajo, dictaminó que el perjuicio generado a la demandante y que, a la postre, determinaba la cuantía del daño padecido por la misma, debido al fallo adoptado, superaba el mínimo establecido en la ley (425 salarios mínimos mensuales), luego, según la experticia allegada, el recurso propuesto debía ser concedido.
No obstante el parecer del auxiliar de la justicia, el ad-quem concluyó que la parte actora no había sufrido, proveniente de la sentencia emitida, un perjuicio de tal magnitud que trascendiera los límites fijados por la normatividad vigente para acceder a la impugnación extraordinaria, por tanto, sostuvo, no procedía la concesión de la censura formulada.
Para el juzgador, en el propósito de fijar la cuantía del eventual perjuicio padecido por la demandante, la servidumbre reclamada no podía incluir el valor de las obras realizadas ni tampoco el de los elementos dispuestos para la conducción de la energía; sólo debía evaluarse el impacto patrimonial sobre la franja de terreno afectada y, a partir de tales reflexiones, consideró que la afectación económica no habilitaba el medio impugnativo aducido.
En cuanto a la reposición invocada por la afectada, corrió la misma suerte, en su lugar, como correspondía, habiéndose elevado solicitud de copias para la formulación de la queja, el tribunal dispuso la expedición del material necesario con tales fines.
LA SUSTENTACION DE LA QUEJA
Ante esta Corporación el gestor de la queja, como fundamentos de la misma, adujo, en definitiva, que el “interés de la Empresa, (…) es poner a salvaguardia la línea de transmisión de energía eléctrica que hace parte del sistema de interconexión eléctrica que sustenta y garantiza la prestación de dicho servicio público esencial a toda la sociedad colombiana, línea que se compone de una infraestructura compleja, entre la que se encuentra la que se levanta o discurre en el terreno en particular, y por ende, que necesariamente debe incluir el valor de la misma (…)”. –folio 11 del recurso de queja-.
Para el quejo, en concreto, el perjuicio no sólo involucra la posibilidad de utilizar la franja para la transmisión de la energía eléctrica sino, igualmente, los cables y las torres dispuestas en dicha zona, pues todo ello, es decir, el terreno, el derecho como tal y las mejoras puestas, hacen parte de la servidumbre y, por tanto, en su integridad, deben componer el interés para determinar la procedencia del recurso de casación, como así lo conceptuó el auxiliar de la justicia.
El actor afirmó que el propósito de la demanda impetrada no puede reducirse únicamente a la afectación del terreno, sino que implica, así mismo, todos los elementos que estructuran la conducción de la energía, como los bienes allí puestos, en cuanto que la sola utilización del predio, considerada de manera aislada, no constituye dicho gravamen.
CONSIDERACIONES
1. Cumple precisar, desde ya, que el recurso de queja, en cuanto al extraordinario de casación refiere, no tiene otro propósito que desvirtuar los argumentos esgrimidos por el ad-quem que lo condujeron a negar la concesión del mismo y, una vez removidos los planteamientos expuestos, procederá, sin más resistencia, la impugnación impetrada a través de la casación.
2. Por supuesto, la viabilidad de este último mecanismo impugnativo involucra la concurrencia de unos presupuestos comunes y mínimos anejos a todo medio de censura, por ejemplo, al interés de quien reprocha la providencia emitida, la legitimidad del recurrente, el tiempo en que haya sido aducido; y, como en el caso particular del recurso objeto de examen, que esté dirigido a aquellas sentencias en que proceda según las previsiones legales.
3. En el asunto presente, como se recordará, el tribunal, cuando dispuso la negativa del recurso de casación adujo para ello, la ausencia de interés en la parte actora para recurrir, habida cuenta que el supuesto perjuicio padecido, como perdedora del pleito, no superaba el mínimo económico fijado por la normatividad vigente.
4. En ese orden, propicio resulta memorar que la servidumbre, en general, no describe otra circunstancia que un gravamen impuesto sobre un predio. Es, según la lectura del artículo 879 del Código Civil, el sometimiento de un bien raíz, en todo o en parte, en función de un servicio específico a favor de otro fundo.
Por ello, la servidumbre como tal, según su naturaleza y clase, no es nada distinto que la potestad proveniente de la ley, del convenio de las partes interesadas o de una decisión judicial, de utilizar un inmueble con el único objetivo de satisfacer la necesidad proveniente de una carencia que acusa el inmueble beneficiado. En esa perspectiva, surge, con claridad incuestionable, que la servidumbre, en estrictez, es la prerrogativa de usar el predio sirviente; de someterlo aún a disgusto de su propietario a un servicio del que está privado el predio dominante.
5. De lo anterior deviene que una vez constituida la servidumbre, es decir, después de subyugar la porción de tierra necesaria para el servicio requerido, su beneficiario o aun el mismo propietario, según a los acuerdos a que lleguen, para el uso o aprovechamiento adecuado de la servidumbre constituida, bien puede adelantar las obras necesarias, en el entendido que sin ellas se truncaría el propósito del gravamen.
En esa dirección, el artículo 885 del C.C., dispone:
“El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla (…)”.
De donde aparece, sin duda alguna, que las obras realizadas o los elementos establecidos para poder ejercer la servidumbre, son diferentes al gravamen mismo. No puede confundirse el beneficio derivado de la imposición del servicio con las construcciones o adecuaciones para viabilizar la prerrogativa concedida. En esa misma línea explicativa concurre el texto del artículo 886 ibidem.
“El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario (…)”.
Obsérvese que las normas aludidas, de manera nítida, consagran los dos aspectos por separado, los consideran autónomos, es decir, una es la circunstancia de la servidumbre y otra es la que deriva de las obras de adecuación para su debido aprovechamiento.
6. En cuanto a la servidumbre de conducción de energía, por disposición del artículo 889 ib., las directrices memoradas son aplicables, en la medida en que las normas especiales sobre la materia no variaron su orientación: “Las disposiciones de este Título se entenderán sin perjuicio de lo estatuido sobre servidumbres en el Código de Policía o en otras leyes”.
Y, efectivamente, el artículo 18 de la ley 126 de 1938, disposición que estableció la servidumbre de conducción de energía como un gravamen de carácter o naturaleza legal, no varió la concepción o características del mismo; contrariamente, validó las premisas adoptadas por la normatividad civil. Así fue establecida por dicha norma:
“Grávanse con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas”
Luego, la servidumbre, en estrictez, no la constituye las obras desarrolladas, ni los elementos puestos en función de hacerla efectiva; el gravamen existe por el solo hecho de someter el predio al servicio requerido.
En esa misma dirección aparece el artículo 25 de la Ley 56 de 1981, al establecer:
“La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio” (se hace notar por parte de la suscrita Magistrada).
Por manera que la potestad de tender las redes eléctricas, colocar torres de energía, hacer el mantenimiento necesario, ejercer la vigilancia, etc., actividades todas ellas propias de la prestación del servicio público de energía eléctrica, no pueden confundirse con la servidumbre establecida para tales propósitos, pues, todo ese ejercicio es consecuencia del derecho de usar el predio, más no es el gravamen como tal.
7. Lo anterior resulta validado por la misma demanda presentada ante el a-quo. Obsérvese que el actor, en su libelo, sostuvo:
“Es esta la FRANJA sobre la que versa este proceso y aquí lo reitero destacando que no es el interés jurídico de la demandante obtener el dominio de todo o de parte del predio al que se refiere esta acción” (folio 26 de la demanda).
“(…) No admite ninguna clase de duda que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A., ESP es dueña, tanto de las torres sembradas a lo largo de las LÍNEAS DE TRANSMISIÓN como de los conductores o cables de transmisión” (folio 37 escrito de demanda).
En otros términos, la misma parte acepta que el derecho a utilizar el predio, es decir, la servidumbre, es diferente a las obras de infraestructura realizadas para hacer efectivo dicho servicio; queda patentizado que fue la actora la que ejecutó las obras (redes, torres, vigilancia, etc.), como muestra palpable de ostentar (así no se haya formalizado) el derecho de someter un área o una porción de terreno de propiedad ajena, en procura de un servicio público como es la conducción de la energía eléctrica. En fin, resulta incontestable que la servidumbre es una y las obras de infraestructura, para poder ser utilizada, son otras, así, todo en conjunto, esté al servicio de dicho gravamen.
Dícese, por último, que surge como una verdad de bulto que la servidumbre legal de energía o limitación como tal, puede existir aún sin haberse erguido alguna torre de energía, ni tendido los cables de conducción, ni ejercido vigilancia de ninguna especie, etc., entre otras hipótesis, por ejemplo, hasta tanto se adecúen los terrenos; por problemas de orden público, ausencia de material; variaciones en los trazados de las líneas, problemas geológicos, climáticos y muchas otras. En definitiva, el derecho a usar el predio, o sea, la prerrogativa de servirse de él, no tiene, inomisiblemente, que comportar obras de infraestructura o coincidir con aquellos trabajos necesarios para el uso del fundo.
8. En conclusión, cuando el tribunal decidió negar la concesión del recurso de casación, a partir de la ausencia del interés de la actora para evocar dicho recurso, su determinación estuvo ajustada a derecho y, por ello, debe declararse bien denegada la impugnación.
RESUELVE:
DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpusiera la Empresa de Energía de Bogotá S.A-., E.S.P.
Devuélvase al Tribunal la presente actuación para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
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MCB 2012 02060 00